martes, 4 de abril de 2023

TIEMPOS DE INCERTIDUMBRE

 

Cuando uno era un joven estudiante de Bachillerato, había dos asignaturas, Religión y Filosofía, que compartían ciertos debates. Y uno de ellos era si la moral del ser humano era innata o se adquiría a través de la formación social y familiar, o bien tenía parte de ambos orígenes. Es decir, si el hombre cuando nace, como ser creado por Dios, es portador de unos principios morales que le han de mostrar el camino recto o si, por el contrario, es la familia y la sociedad en su conjunto quienes nos inculcan desde el comienzo unos valores morales que nos permiten convivir con el resto de seres humanos, o bien, como hemos dicho, si se dan las dos cosas.

Cuando el debate se convertía en algo más profundo, uno se planteaba también la hipótesis de si la evolución humana nos insertaba una serie de mecanismos de defensa de la especie que nos han hecho más sociables: el interés del grupo frente a los peligros exteriores conlleva la búsqueda de la seguridad de todos sus miembros como forma de cohesión y mecanismo de seguridad colectiva. Es decir, en el proceso evolutivo no sólo sobreviven los individuos más fuertes o mejor dotados, sino también las especies que han convertido en fortaleza la cooperación entre sus miembros: somos más fuertes porque hemos logrado instintivamente unir las fuerzas de todos, y somos más inteligentes porque hemos logrado crear una inteligencia social que aúna la de todos sus miembros en beneficio común.

Sea como fuere, y no es éste el debate que ahora nos interesa, como adolescentes en pleno proceso de formación intelectual, estábamos convencidos de que el hombre contaba con unos principios morales, al margen del origen que les quisiéramos dar, que regían su vida como personas individuales y como integrantes de una sociedad. Esos principios, de una u otra forma, impregnaban nuestra visión del mundo y, aun cuando no los seguíamos en ocasiones, eramos conscientes de su existencia y de su importancia.

No se trataba en aquellos años de si algunos chicos llevaban o no el pelo largo, de si las faldas de las chicas se acortaban con más rapidez de la que sus padres podían admitir, o de si los gustos musicales tendían a primar más el volumen que la conjunción de notas. Aunque a algunos todo aquello les pareciera una revolución, no era nada más que la demostración de una manera propia de manifestar la rebeldía innata en toda generación joven respecto a las generaciones anteriores: nada nuevo en la Historia, ya que siempre las nuevas generaciones buscan, entre otras cosas, revolucionar las formas y diferenciarse de sus mayores. Sin ello no habría evolución histórica, ni siquiera podríamos hablar de evolución artística, ya que ésta se basa en los elementos diferenciadores que surgen y nos permiten hablar de nuevos estilos.

En esencia, a lo largo de los siglos hemos ido cambiando las formas, incluso las formas sociales, pero los principios morales se han mantenido como convicciones profundas del alma humana. Generación tras generación revolucionamos una parte del mundo que nos hemos encontrado, pero hemos seguido considerando como algo indiscutible el respeto al otro en todos sus aspectos, la defensa de la vida de nuestros semejantes, la obligación de defender a los más débiles o, simplemente, el no engañar a los demás, como algunos de los elementos que forman parte de esos principios morales.

Todo ello eran certezas y esas certezas nos daban fortaleza y seguridad en nuestra vida diaria. Lamentablemente, hoy esas certezas han desaparecido en muchos casos y a nuestro alrededor vemos sobre todo relativismo y provisionalidad en las cosas más trascendentales. Estamos, en mi humilde opinión, en tiempos de incertidumbre.

Y ello es así cuando repasamos algunas de las realidades que se dan a nuestro alrededor.

Si miramos el mundo de la política, pocas veces como ahora ha habido tal mediocridad en lo que se refiere a los líderes de los distintos países. En español se mantiene todavía la expresión ¡qué bon vasallo si oviere bon señor! Lo cual significa que siempre ha habido malos gobernantes, pero nunca como hasta ahora ha sido un fenómeno tan general y evidente, a pesar de que los medios y las técnicas de comunicación conviertan en figuras relevantes a verdaderos incapaces. Y el problema es que se rodean de gente como ellos, con lo que los grupos gobernantes han pasado a crear muchos problemas y a solucionar muy pocos, debido a su incapacidad.

martes, 7 de marzo de 2023

LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE ESPAÑA. III. EL MAPA AUTONÓMICO

 

La tercera gran división territorial de España, después de los municipios y la provincias, y la más novedosa es la división en Comunidades Autónomas. Se puede decir que, en cuanto a división territorial, es la gran aportación de la Constitución de 1978, dando respuesta así a un difuso sentimiento descentralizador de la izquierda política, pero sin que se explicara a los ciudadanos los pros y contras de la descentralización frente a la centralización, ni los costes económicos o para el bienestar de los españoles que suponía cada uno de estos dos modelos. En este sentido, cuando en las manifestaciones de la época se pedía Libertad, amnistía y estatuto de autonomía, todos entendíamos y compartíamos las ansias de libertad y la necesidad de dar una solución a quienes habían sido juzgados por delitos políticos por su oposición al régimen anterior. Pero muy pocos podían adivinar entonces lo que iba a ser el Estado de las Autonomías y, mucho menos, sus consecuencias en la vida diaria de los ciudadanos.

Al final, el resultado del proceso autonómico han sido un total de 17 Comunidades Autónomas, dos de ellas insulares, a las que hay que añadir dos Ciudades Autónomas (Ceuta y Melilla), que abarcan el total del territorio español actual. El proceso no está sin embargo terminado, pues la Constitución ha pensado también, aunque sin mencionarlo, en la posibilidad de dotar de autonomía a Gibraltar en caso de una futura devolución de esta colonia, la única existente en suelo europeo, por parte de Gran Bretaña.

Como veremos, no todas entre las actuales autonomías accedieron a ella por la misma vía ni en la misma fecha, siendo las antiguas Vascongadas, que pasaron a denominarse País Vasco, y Cataluña las zonas que más tempranamente se constituyeron en Comunidades Autónomas (un año después de la promulgación de la Constitución), si bien el proceso quedaba terminado en febrero de 1983 con el acceso a la autonomía de Madrid, que quedaba separada de Castilla la Nueva, Extremadura, Castilla-La Mancha, la nueva denominación de la antigua Castilla la Nueva, y Baleares.

Se trató, pues, de un proceso relativamente rápido, pero a la hora de analizar esta división en Comunidades Autónomas conviene centrarse en varios aspectos que podemos encuadrar en cuatro apartados:

1. Las características que presenta este nuevo Estado de las Autonomías.

2. Las fases que se dieron en su formación.

3. La tipología de las Comunidades Autónomas.

4. Los elementos constitutivos de esas Comunidades Autónomas.

Serán los dos primeros los que abordemos en este artículo, quedando la tipología y los elementos constitutivos de las Comunidades Autónomas para el siguiente.

1 Características del Estado Autonómico

Aunque se pueden señalar numerosas características del Estado Autonómico, sobre todo por lo novedoso que es, no solo en la historia de nuestra organización territorial, sino también respecto a lo que existe en el resto del mundo, creemos que dichas características se pueden sintetizar en cinco grandes puntos:

1. El Estado Autonómico supone en teoría un reconocimiento de la evolución histórica de los distintos territorios, dando así por supuesto que han existido evoluciones históricas diferenciadas en tal grado como para justificar la existencia de las actuales Comunidades Autónomas. Por otro lado, se ha obviado que, en el caso de algunas comunidades autónomas, sus límites o su propia existencia responde más a decisiones políticas actuales que a la propia Historia, a la vez que se han primado determinadas épocas históricas y se ha desdeñado la importancia de otras.

2. La autonomía se basa en el principio de solidaridad interautonómica, recogido en la Constitución en su artículo 2, ya que dichas Comunidades Autónomas son las partes de un todo unitario que es la nación española. En la práctica, sin embargo, la evolución de estos entes territoriales en las últimas décadas no ha sido un gran ejemplo de esa solidaridad interterritorial.

3. Existe un único ordenamiento jurídico y judicial, y ello es así por dos razones:

a. Porque la legislación autonómica forma parte de la legislación estatal.

b. Porque todos los tribunales, incluyendo los Tribunales Superiores de Justicia de cada Comunidad Autónoma, forman un único sistema judicial regido por el Consejo General del Poder Judicial (C.G.P.J.).

Pese a ello, la exuberancia normativa a la hora de regular sus competencias ha sido de tal envergadura por parte de las comunidades autónomas que el principio anterior de unidad parece estar, en opinión de algunos, en peligro.

4. Las Comunidades Autónomas son iguales entre sí, independientemente de su vía de acceso y de su nivel de competencias en:

a. Su subordinación al orden constitucional.

b. Sus Estatutos han de ser aprobados o reformados por Ley Orgánica de las Cortes Generales.

c. Su legitimación para actuar ante el Tribunal Constitucional.

d. Su representación en el Senado:

- 4 senadores por provincia, elegidos por sufragio universal.

- En las provincias insulares la circunscripción es cada isla o agrupación de ellas con Cabildo o Consejo Insular:

·             3 senadores a cada isla mayor: Gran Canaria, Mallorca y Tenerife.

·       1 a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza, Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y Las Palmas.

- Ceuta y Melilla: 2 senadores.

- Las Asambleas de cada Comunidad Autónoma elegirán 1 senador más, y otro por cada millón de habitantes.

5. La quinta característica es que las Comunidades Autónomas no son soberanas y ello se traduce en varias cosas:

a. Implícitamente se da una negación del derecho de autodeterminación, ya que ello exigiría una reforma de la Constitución, con referéndum incluido de todos los españoles con derecho a voto, sin que quepa la realización de un referendum limitado únicamente a un territorio para decidir dicha cuestión. Entender este hecho nos permite comprender los intentos de deslegitimar el texto constitucional de algunos políticos o los intentos de convencer a los ciudadanos de la necesidad de “modernizar” la Constitución; y hace que sea crucial la existencia de un Tribunal Constitucional no supeditado al poder político.

b. Las Comunidades Autónomas reciben su poder del Estado, ya que no se dan Constituciones ni Estatutos a sí mismas. Por ello, parece un sinsentido que puedan existir comunidades autónomas que actúen en contra del mismo Estado del que han surgido y sin el cual ellas no existirían. Creo que ello no se da en ningún otro país del mundo.

c. La ordenación autonómica emana de la Constitución, no es un pacto entre entidades preexistentes, como en los sistemas federales o confederales. Es decir, en el territorio español nunca han existido más naciones que España, que es, además, la nación más vieja de Europa y la que ha servido de ejemplo en muchos aspectos al resto de naciones que han ido surgiendo en la Edad Moderna en el solar europeo.

Dicho esto, debemos señalar además que las Comunidades son iguales entre sí también en:

-         En cuanto a la prohibición de la existencia de privilegios. Si bien, si nos atenemos al origen del término “privilegio” a partir de la expresión “lex privata”, la existencia de legislaciones autonómicas tan distintas, y a veces excluyentes respecto a los ciudadanos españoles de otros territorios, podría hacer pensar a algunos que sí existen ciudadanos y territorios “privilegiados”.

-           En cuanto a que sus respectivos regímenes no podrán verse afectados por un Decreto Ley.

-           En cuanto a la planificación económica del art. 131.1 de la Constitución.

-           En cuanto a la información y ayuda debida a las Cortes Generales.

-           En materia de incompatibilidad parlamentaria.

2 Fases del proceso autonómico

  Cronológicamente fue entre 1976 y 1983 cuando se desarrolló en España la creación del Estado de las Autonomías. Este período se caracterizó, entre otros, por varios hechos:

·      Fue un proceso relativamente corto –siete años- que cambió radicalmente nuestra organización territorial anterior.

·          Se inició con anterioridad a la propia Constitución, aunque será ésta la que le dé base legal y el diseño definitivo.

·          No fue un proceso lineal ni predefinido, sino que el mapa autonómico resultante dependió de los avatares políticos de esos años.

   En este sentido se distinguen dentro del proceso autonómico dos fases muy claras: las de las Preautonomías y la fase Autonómica propiamente dicha, separadas ambas por los pactos autonómicos UCD-PSOE de 1981, que dieron paso a una nueva etapa.

Preautonomías

Con el nombramiento como Presidente del Gobierno de Adolfo Suárez hubo un giro político favorable a los planteamientos autonómicos que eran especialmente fuertes en una parte significativa de la población de algunas regiones, iniciándose así la etapa de las Preautonomías, que abarca de 1976 a 1981, si bien dentro de ella se distinguen dos momentos claramente diferenciados:

-           1976-1978: Se crearon las llamadas entidades preautonómicas, primero en Cataluña y en las provincias vascas (las antiguas Vascongadas), a las que se pasó a denominar como País Vasco, y después en otras regiones hasta cubrir prácticamente todo el territorio nacional, salvo las excepciones de Madrid, Ceuta y Melilla.

Estas entidades preautonómicas se crearon con una vocación de transitoriedad, ya que según la propia Constitución debían extinguirse por:

a. Constituirse la Comunidad Autónoma correspondiente (como ha sucedido en la práctica en todos los casos).

b. No prosperar la iniciativa autonómica.

c. No haberse ejercido dicha iniciativa en el plazo de tres años

En la práctica eran el primer impulso descentralizador que se daba en la Transición, ya que estos entes fueron creados por la voluntad del poder central, sin consulta ninguna a las entidades locales ni a la población, aunque sí dando respuesta, en opinión de algunos, a un clamor popular muy fuerte en algunas zonas.

La organización de los entes preautonómicos varía de un caso a otro. Cataluña prefigura completamente un auténtico gobierno autonómico, mientras que en el resto la administración corresponde a un amplio órgano colegiado en el que estaban los representantes parlamentarios de las provincias.

-           1978-1981: Tras la aprobación de la Constitución de 1978, se aprobaron los Estatutos vasco y catalán con gran rapidez, lo que se explica por la continuación del consenso que se había dado durante la elaboración de la Constitución y por la existencia en estas dos regiones de una parte de su población con una mayor voluntad de autogobierno, tal como ya hemos señalado.

En esta etapa se aprobaron también dos leyes importantes que posibilitaron el inicio del funcionamiento autonómico: la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Sin embargo, poco después se produjo el frenazo autonómico por parte del Gobierno, lo cual se tradujo en:

a. Se paralizó la aprobación del Estatuto gallego y se intentó impedir que Andalucía accediera a la autonomía por el art. 151, lo que fue superado por el gobierno autonómico provisional andaluz mediante un referéndum, superando así la oposición del PSOE a esta vía frente a la postura del entonces Presidente andaluz que, curiosamente, pertenecía al mismo partido, al que se enfrentó por esta cuestión.

b. El gobierno logró que el resto de las regiones siguiera la vía del art. 143, con un nivel de competencias inferior y sin claridad en el tipo de instituciones que tendrían.

Autonomías

El verdadero proceso autonómico se iniciará con la firma por parte de la UCD y el PSOE de los pactos autonómicos de 1981 y el encargo a una Comisión de Expertos, dirigida por García de Enterría, de la formulación del desarrollo autonómico futuro. De este primer acuerdo entre los dos principales partidos surgieron tres ideas muy diferentes:

a. La resolución de los conflictos que frenaban la aprobación de los Estatutos gallego y andaluz, equiparando sus competencias con Cataluña y País Vasco.

b. La decisión de extender el carácter político al conjunto de las Comunidades Autónomas, aprobando todos los Estatutos con las mismas instituciones, pero con un nivel inferior de competencias. Pese a ello, por distintos procedimientos, Navarra, Canarias y Valencia, asumieron un nivel competencial superior.

c. La tercera fue la elaboración de una Ley de Armonización (el proyecto LOAPA) que pretendía dotar al Gobierno de la nación de instrumentos de control sobre eventuales actuaciones disgregadoras de algunas comunidades y establecer un marco claro en las relaciones entre el poder central y las autonomías. Sin embargo, el Tribunal Constitucional en 1983 anuló prácticamente casi toda la LOAPA por introducir controles no previstos en la Constitución. Esta derrota produjo un parón de la política del gobierno socialista en estos temas, abandonando cualquier proyecto normativo de establecer unas relaciones institucionales claras y regladas con las Comunidades Autónomas.

En estos momentos, mediados de 1983, ya con el PSOE en el poder desde octubre de 1982, todos los Estatutos habían sido aprobados y, por tanto, el proceso de construcción autonómica en su primera fase, al que puede considerarse bastante rápido como hemos señalado, había dado como resultado 17 Comunidades Autónomas con una estructura semejante, como veremos, y dos niveles de competencias:

 m    - Importantes para siete Comunidades Autónomas: Cataluña, País Vasco, Galicia, Andalucía, Navarra, Valencia y Canarias.

·          - Inferiores para el resto.

Pese a ello, el proceso permitía y ha permitido, pasado un plazo de años, equiparar dichos niveles competenciales. A partir de aquí, las Comunidades Autónomas celebraron las primeras elecciones, comenzaron a recibir transferencias de servicios y recursos del Estado e iniciaron la construcción de su propia administración.

En opinión de algunos, la Constitución ha favorecido a las regiones de “demostrada” tradición autonómica: Cataluña, País Vasco y Galicia, aunque, como veremos en su momento, esa “tradición autonómica” se reduzca a un cortísimo periodo de tiempo durante la II República, cuyas circunstancias fueron, cuanto menos, complejas en su génesis y escaso desarrollo. Las restantes autonomías, por su parte, surgirán desde abajo, es decir, a iniciativa de los organismos locales y provinciales, al menos teóricamente.

En cuanto a las competencias, las transferencias desde el Estado han variado mucho de unos casos a otros, aspecto que conviene ver de forma más detenida, analizándolo en su contexto político, tal como ha ocurrido en estos últimos años.

Tal como hemos señalado, la tipología y los elementos constitutivos de las Comunidades Autónomas serán los otros dos apartados que desarrollaremos en la continuación de este trabajo.

viernes, 3 de febrero de 2023

LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE ESPAÑA. II. MUNICIPIOS Y PROVINCIAS

 

Exponíamos en la primera parte de este trabajo la importancia de la organización territorial en la Historia de España, así como la ordenación territorial que emana de la Constitución de 1978, incidiendo en los conceptos de Autonomía, Nacionalidad y Región.

Conviene ahora explicar dos unidades territoriales menores, pero históricamente importantes y que se mantienen en la actualidad: los municipios y las provincias.

Municipios

Los municipios son una de las unidades territoriales que menos modificaciones han sufrido en los últimos siglos, si exceptuamos el hecho de que en el siglo XX la emigración y un intento de racionalizar la división municipal ha hecho que su número disminuya (municipios absorbidos por otros).

A partir del actual ordenamiento, podemos definir el municipio como un tipo de división territorial menor, con fines políticos y administrativos, en la que se distingue uno o más núcleos urbanos y un territorio o término municipal.

Hay que señalar que el municipio como tal no siempre coincide con el pueblo, es decir, con el lugar físico donde se agrupa una colectividad humana.

Las características de nuestros municipios se pueden sintetizar en:

1.      Su existencia y su derecho a la autonomía están recogidos en la Constitución.

2.      Como ente político, a su frente está la Corporación municipal, cuyos miembros, los concejales, son elegidos por sufragio universal y directo. De entre ellos sale el Gobierno municipal propiamente dicho, dentro del cual hay que distinguir entre el sistema normal y el régimen de Concejo Abierto.

a.       El sistema normal está formado por un Alcalde, elegido por los concejales, y un Equipo de Gobierno, elegido por el Alcalde.

b.      En el régimen de Concejo Abierto, una reminiscencia histórica, no hay Ayuntamiento, sino que la toma de decisiones es directamente por los vecinos, reunidos tradicionalmente en la plaza pública o en la iglesia.

3.      Los Estatutos de Autonomía recogen la potestad de las Comunidades Autónomas para llevar a cabo su propia ordenación territorial y ello se ha traducido en dos cosas:

a.       La capacidad de las Comunidades Autónomas para crear demarcaciones supramunicipales: Áreas metropolitanas y Áreas comarcales (Ley de Organización comarcal de Cataluña, de 1987).

b.      El que algunas Comunidades Autónomas reconozcan en sus Estatutos la existencia de entidades inframunicipales preliberales: las Parroquias en Asturias y Galicia; y las Pedanías en Murcia. Este tipo de división territorial menor, inserta dentro de un municipio, fue ya reconocida por la Restauración y hasta la actualidad, funcionando normalmente como concejo abierto o con un alcalde pedáneo y dos vocales.

4.      Se reconocen y mantienen los enclaves. Con este término se designa a aquellos municipios que se encuentran situados dentro del territorio de provincias a las que no pertenecen administrativamente. Son, pues, situaciones atípicas dentro de la estructura territorial española que responden normalmente a causas históricas anteriores al período constitucional, pero que fueron respetadas por las divisiones provinciales establecidas en los comienzos  del siglo XIX, incluida la de Javier de Burgos.

No son importantes ni por el territorio ni por los habitantes afectados –no llegan a 12.000-, pero a veces presentan problemas de gobierno administrativo, sobre todo en los casos en que hay distinto régimen fiscal entre la provincia donde se encuentran y aquella a la que pertenecen administrativamente.

Hay que señalar que la mayoría de ellos se sitúan en los territorios originarios de la antigua Castilla y de la Cataluña vieja, con las excepciones de:

a.       El Rincón de Ademuz, situado entre Teruel y Cuenca, y que pertenece a Valencia.

b.      Santa María de la Alameda, situado entre Ávila y Segovia, que pertenece a Madrid, ahora deshabitado y convertido en una finca rural.

c.       Torrejón del Rey, situado en Madrid y que pertenece a Guadalajara, también deshabitado.

d.      Anchuras, situado entre Toledo, Cáceres y Badajoz, y que pertenece a Ciudad Real.

e.       Fuente Palmera, situado en Sevilla, pero que pertenece a Córdoba.

Un caso especial es el de Llivia, pues está situado en territorio francés, si bien pertenece a Gerona. Se trata en realidad de tres localidades, la más importante de las cuales es Llivia, de la que dependen las otras dos. Su origen está en el Tratado de los Pirineos de 1659, o más bien en la delimitación de fronteras entre ambos países que se hizo al año siguiente. Está unida a España por una carretera que tiene carácter internacional.

El gran problema de la cuestión de los enclaves está en que, según nuestra legislación, aunque la alteración de los términos municipales (segregación o unificación) es competencia de las Comunidades Autónomas, la suma de los términos municipales forma una provincia, y los límites territoriales de una provincia sólo pueden ser modificados por una ley orgánica, lo que hace de difícil solución el problema de los enclaves provinciales.

En cuanto a la organización  común a todos los municipios, al margen del sistema electoral, el Estatuto Municipal de 1925 crea las figuras del Secretario, Interventor y Depositarios Municipales, que son reclutados por el poder central y que sirven para homogeneizar y evitar problemas legales derivados de la posible falta de conocimientos de los gobernantes locales en sus actuaciones.

Provincias

            Aunque las provincias parecen haber quedado oscurecidas por la aparición de las Comunidades Autónomas, su existencia sigue siendo fundamental para entender nuestra actual ordenación territorial, especialmente por dos razones:

a.       La legislación actual ha mantenido la vigencia de la división provincial de 1833 con sus modificaciones posteriores, con todo lo que conlleva de arraigo una división que ya tiene 190 años.

b.      La Constitución ha convertido a las Provincias, junto con las islas, en la base de la división en Comunidades Autónomas.

Las Provincias mantienen, además, un doble carácter:

1.      Son una división territorial del Estado, y en ese sentido está a su frente el Gobernador Civil. Su precedente son los Jefes Políticos, establecidos por los liberales de Cádiz, quienes debían presidir las Diputaciones. Eliminado este cargo por Fernando VII, se reimplantó en el Trienio Liberal y de nuevo a partir de 1833 y 1834, ya con el nombre de Gobernador Civil, aunque en la década moderada volvió a ser denominado Jefe Político.

Es una de las figuras políticas que mejor se ha mantenido desde los inicios del régimen liberal hasta los tiempos recientes, aunque haya cambiado su denominación.

2.      Como entidad local forma parte de una Comunidad Autónoma, pero manteniendo a su vez su autonomía, reconocida por la Constitución, y tiene a su frente a la Diputación.

El origen de esta institución está en el art. 325 de la Constitución de Cádiz, donde se dispone que cada provincia contaría con una Diputación, llamada Provincial, para promover su prosperidad. Dicha Diputación estaría presidida por el Jefe Superior y formada por el Intendente y 7 personas elegidas. Las funciones de la Diputación son sobre todo consultivas, respecto al Jefe Político, pero tiene también funciones de repartimiento de cupos contributivos, así como de contingentes de reemplazo del Ejército. Poco a poco, sin embargo, las Diputaciones fueron tomando algunas funciones en servicios provinciales como la beneficencia, enseñanza, servicios sanitarios...

Con la revolución de 1868 las Diputaciones toman un mayor protagonismo. Así, la Constitución de 1869 atribuye a las Diputaciones nuevas funciones. Y en 1870 aparece la figura del Presidente de la Diputación, lo que se tradujo en una menor dependencia del Gobernador Civil.

Durante la Restauración, por el contrario, las Diputaciones Provinciales pierden autonomía, si bien se extiende el sufragio, casi universal ya, para elegir a sus miembros.

El Estatuto Provincial de 20 de marzo de 1925 convierte legalmente a las Diputaciones en corporaciones representativas de la provincia con una serie de funciones concretas y reglamentadas, retirando el voto en ella al Gobernador Civil. Este Estatuto crea la figura del Presidente de la Diputación, con lo cual la provincia:

a.       Como división territorial tiene a su frente al Gobernador.

b.      Como ente local está regida por la Diputación y su Presidente, que según los momentos políticos serán elegidos o nombrados por el poder político.

Con la II República no hay cambios; y ya en el régimen de Franco se suprime el carácter democrático de la elección de sus miembros, a la vez que aumenta el intervencionismo de las Diputaciones en los Ayuntamientos. Paralelamente, la creación de una Comisión Provincial de Servicios Técnicos sirve para restar funciones a las Diputaciones.

En el actual sistema democrático, las Diputaciones tienen que convivir con las Comunidades Autónomas y la relación entre ambas ha sido difícil en algunas ocasiones. En Cataluña se intentó vaciar literalmente de competencias a las Diputaciones con una ley que fue declarada anticonstitucional. En el País Vasco, por el contrario, las Diputaciones Forales tienen un especial relieve, recogido en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía de esta región.

Los problemas, sin embargo, se agudizaban en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, todo lo cual se intentó resolver con la Ley del Proceso Autonómico:

a.       Se preveía la integración de las Diputaciones provinciales en las Comunidades Autónomas uniprovinciales, excepto en los territorios insulares y en los territorios forales.

b.      Las Comunidades Autónomas podían otorgar nuevas funciones, tanto propias, como recibidas en transferencia del Estado, a las Diputaciones, evitando así la duplicidad de administraciones y racionalizando el gasto.

En cuanto a sus integrantes, las Diputaciones están formadas por los Diputados, provenientes de los partidos judiciales. Uno por partido y después según la población, si bien ningún Partido Judicial puede tener más de un tercio de diputados. El número de diputados va desde los 25 en las provincias de menos de 500.000 habitantes, hasta los 31 en las de más de 1.000.000; y los 51 en Madrid y Barcelona. Su elección se realiza por los concejales de cada partido. Los elegidos eligen a su vez al Presidente de la Diputación.

Un caso peculiar es el de los territorios insulares –Baleares y Canarias- donde no existen Diputaciones, sino Consejos Insulares, en el caso de Baleares, y Cabildos Insulares en el de Canarias. En ambos casos, los Presidentes de los Consejos y de los Cabildos Insulares son elegidos directamente por la población.

Respecto a los Cabildos, aunque pueden buscarse antecedentes, su nacimiento se da con la Ley de 11 de julio de 1912, dictada para tratar de solucionar el problema creado por la existencia de una sola provincia (Canarias) con capital en Santa Cruz de Tenerife y la rivalidad de esta ciudad con Las Palmas. La ley crea en cada isla un cabildo que tiene la naturaleza de una corporación administrativa de carácter superior a los ayuntamientos y con funciones semejantes a las de una Diputación Provincial. La ley, sin embargo, no tendrá éxito por la rivalidad entre la Diputación de Santa Cruz de Tenerife y el Cabildo Insular de Las Palmas. El Estatuto Provincial de 1925 adopta la solución de suprimir la diputación manteniendo la unidad provincial y disponiendo que los cabildos podrían mancomunarse voluntariamente; por otra parte, se constituye una mancomunidad interinsular obligatoria. Como tampoco este Estatuto tuvo éxito, un Real Decreto de 21 de septiembre de 1927 procedió a la división en dos provincias (Santa cruz de Tenerife y Las Palmas), manteniéndose el régimen de cabildos en cada isla y constituyendo todos éstos juntos una mancomunidad provincial interinsular. Hay así dos provincias, pero sin diputación, sino que sus funciones las cumplen los cabildos en cada isla.